Muchas personas se preguntan por qué quedó en libertad el sujeto que fue sorprendido y grabado a través de videocámara mientras ejercía violencia de tipo sexual contra una mujer en el Metro de Medellín.
La respuesta es aparentemente simple desde un punto de vista puramente procedimental: el sujeto no fue capturado en flagrancia y tampoco se tramitó una orden judicial para su aprehensión.
La captura pudo haberse realizado en el momento en que el sujeto abusaba de su víctima porque en esa situación, plena flagrancia, la ciudadanía puede materializar una aprehensión, sin que sobre decir que tal facultad únicamente habilita la retención o conducción del aprehendido con destino a la autoridad policial.
El asunto se complica de manera especial frente la eventual orden de captura, pues esta última supone que el sujeto está ubicado e identificado, y que va a ser capturado para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelanta su juzgamiento, lo que únicamente se justifica cuando el delito por el que se le investiga sea uno de aquellos que posibilita la imposición de medida de aseguramiento.
Para el caso concreto la pregunta que debe resolverse es si la masturbación en el cuerpo de una mujer en el contexto del transporte público es un delito que permita la imposición de medida de aseguramiento.
La Corte Suprema en una cuestionable decisión que tuvo exagerada acogida en la esfera judicial señaló que los tocamientos callejeros de glúteos no son un acto de tipo sexual por su carácter instantáneo y poco “invasivo”, y a partir de allí se ha acogido como aceptable que esta clase de agresiones se consideren meras injurias por vías de hecho (algo así como un insulto no verbal).
En el lenguaje periodístico se ha rotulado a estos comportamientos como “acoso”, aunque en el escenario jurídico el delito de acoso exige que existan “hostigamientos reiterados” con fines sexuales no consentidos adelantados por persona que tenga posición de poder sobre otra.
En todo caso, ni las injurias por vías de hecho, ni los acosos sexuales posibilitan la medida de aseguramiento porque sus penas mínimas están por debajo de los 4 años, que es el requisito de esta.
Quedaría pendiente analizar si ese concreto comportamiento, que incluso podría considerarse más grave que un tocamiento callejero de glúteos, reúne los requisitos del delito de acto sexual violento, el cual sí habilitaría medida de aseguramiento, pero que muy seguramente no tendría consenso en el ámbito jurídico en el que tradicionalmente el concepto de violencia en los comportamientos sexuales ha sido decididamente restringido, y por qué no decirlo, machista.
Dice el artículo 206 del Código Penal que: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”, y el artículo 212ª define la violencia, entre otras, como, “la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.
El problema de la anterior definición de violencia es que resulta bastante peligrosa en manos de un intérprete autoritario, aunque al mismo tiempo bastante razonable para que casos como el del Metro de Medellín -que es una agresión indiscutiblemente sexual, incluso bajo la lógica anacrónica de la Corte Suprema de Justicia- no terminen siendo considerados como simples injurias.
La solución definitiva para tantas inquietudes que quedan tras la ocurrencia -muy frecuente- de esta clase de hechos no debería ser la utilización de una norma peligrosa tipo sastre sino una adecuada y proporcionada regulación de la violencia sexual diversa a la física o coactiva, que incluya la perspectiva de género y reconozca que son las mujeres las víctimas de instrumentalización sexual en estos contextos y a quienes la justicia por ahora les ofrece una respuesta que depende del criterio y la voluntad del fiscal o juez del caso.